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Constitucion de Honduras

Constitucion de la Republica de Honduras

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Constitucion de Honduras
Constitucion de Honduras

CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE HONDURAS DE 1982

Incluye Reformas de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Actualizada hasta el Decreto 36 del 4 de Mayo de 2005

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CONSTITUCION POLITICA

DECRETO NUMERO No 131

11 de Enero 1982 PREAMBULO

Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.

TITULO I: DEL ESTADO CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

ARTICULO 1.- Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como republica libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

ARTICULO 2.- La Soberanía corresponde al Pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representación.

La soberanía del Pueblo podrá también ejercerse de manera directa, a través del Plebiscito y el Referendo.

La suplantación de la Soberanía Popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de Traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

* Modificado por Decreto 295/1993.

ARTICULO 3.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. el pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.

ARTICULO 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.

La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Republica es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la Patria.

ARTICULO 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración publica, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional.

A efecto de fortalecer y hacer funcionar la democracia participativa se instituyen como mecanismos de consulta a los ciudadanos el referéndum y el plebiscito para asuntos de importancia fundamental en la vida nacional.

Una ley especial aprobada por dos terceras partes de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional, determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de las consultas populares. El referéndum se convocará sobre una Ley Ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobadas para su ratificación o desaprobación por la ciudadana.

El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa.

Por iniciativa de por los menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional, del Presidente de la República en resolución del Consejo de Secretarios de Estado o del seis por ciento (6%) de los ciudadanos, inscritos en el Censo Nacional Electoral, habilitados para ejercer el sufragio, mediante sus firmas y huellas dactilares debidamente comprobadas por el Tribuna Supremo Electoral, el Congreso Nacional conocerá y discutirá dichas peticiones, y si las aprobara con el voto afirmativo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros; aprobará un Decreto que determinará los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos señaladas en los párrafos anteriores.

El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria. No será objeto de referéndum o plebiscito los proyectos orientados a reformar el Artículo 374 de esta Constitución.

Asimismo no podrán utilizarse las referidas consultas para asuntos relacionados con cuestiones tributarias, crédito público, amnistías, moneda nacional, presupuestos, tratados y convenciones internacionales y conquistas sociales.

Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, informar en un plazo no mayor a diez (10) días al Congreso Nacional los resultados de dichas consultas. El resultado de las consultas ciudadanas será de obligatorio cumplimiento:

a) Si participan por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral al momento de practicarse la consulta; y,

b) Si el voto afirmativo logra la mayoría de votos válidos.

Si el resultado de la votación no es afirmativo, la consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el siguiente período de Gobierno de la República. El Congreso Nacional ordenará la puesta en vigencia de las normas que resulten como consecuencia de la consulta mediante procedimiento constitucional de vigencia de la ley. No procede el veto presidencial en los casos de consulta por medio de referéndum o plebiscito. En consecuencia, el Presidente de la República ordenará la promulgación de las normas aprobadas.

* Modificado por Decreto 242/2003 y Ratificado por Decreto 177/2004

ARTICULO 6.- El idioma oficial de Honduras es el español. El Estado protegerá su pureza e incrementara su enseñanza.

ARTICULO 7.- Son símbolos nacionales: La Bandera, el Escudo y el Himno. La Ley establecerá sus características y regulara su uso.

ARTICULO 8.- Las ciudades de Tegucigalpa, y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la capital de la Republica.

CAPITULO II DEL TERRITORIO

ARTICULO 9.- El territorio de Honduras esta comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacifico y las republicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus limites con estas republicas son:

1. Con la Republica de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres.

2. Con la Republica de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Limites hondureño-nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la linea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado pro su Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta.

3. Con la Republica de El Salvador los establecidos en los Artículos diez y seis y diez y siete del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta. En las secciones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto en los artículos aplicables del Tratado de referencia.

ARTICULO 10.- Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de sus limites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así como las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también Santanilla o Santillana, Virillos, Seal o foca (o Becerro), Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos Pichones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, providencia, De Coral, Cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente corresponden.

El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial.

ARTICULO 11.- Tambien pertenecen al Estado de Honduras:

1. El mar territorial, cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la linea de mas baja marea a lo largo de la costa;

2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro millas marinas, contadas desde la linea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;

3. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas a partir de la linea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;

4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas submarinas, que se extiende mas allá de su mar territorial ya todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas marinas desde la linea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; y,

5. En cuanto al Océano Pacifico las anteriores medidas se contaran a partir de la linea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.

ARTICULO 12.- El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el sub-suelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.

La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones conforme al derecho internacional ni el cumplimiento de los tratados o convenciones ratificados por la Republica.

ARTICULO 13.- En los Casos a que se refieren los artículos anteriores, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.

ARTICULO 14.- Los Estados extranjeros solo podrán adquirir en el territorio de la Republica, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales.

CAPITULO III DE LOS TRATADOS

ARTICULO 15.- Honduras hace suyos los principios y practicas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales.

Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.

ARTICULO 16.- Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo.

Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.

ARTICULO 17.- Cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, de igual manera el precepto constitucional afectado debe ser modificado por el mismo procedimiento, antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.

(Artículo modificado por Decreto 243/2003)

ARTICULO 18.- En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero.

ARTICULO 19.- Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la Republica.

Quien lo haga sera juzgado por el delito de traición a la Patria. La responsabilidad en este caso es imprescriptible.

ARTICULO 20.- Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio nacional, requerirá la aprobación del Congreso Nacional por votacion no menor de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.

ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso, al que deberá informar inmediatamente.

TITULO II: DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANIA CAPITULO I

DE LOS HONDURENOS

ARTICULO 22.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.

ARTICULO 23.- Son hondureños por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;

2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondurenos por nacimiento;

* Numeral interpretado por Decreto 13/2001

3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondurenas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,

4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.

ARTICULO 24.- Son hondureños por naturalización:

1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un ano de residencia en el país;

2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años consecutivos de residencia en el país.

3. Los demas extranjeros que hayan residido en el pais mas de tres años consecutivos;

4. Los que obtengan carta de naturalizacion decretada por el Congreso Nacional por servicio extraordinarios prestados a Honduras;

5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un ano de residir en el país llenen los requisitos de Ley; y,

6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.

En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente.

Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña.

En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen.

ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña.

ARTICULO 26.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.

ARTICULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

ARTICULO 28.- Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento aun cuando adquieran otra nacionalidad.

Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad regulara lo relativo al ejercicio de los derechos políticos y de todo aquello que se estime pertinente en esta materia.

* Modificado por Decreto 345/2002 y ratificado por Decreto 31/2003 

ARTICULO 29.- La nacionalidad hondureña por naturalización se pierde:

1. Por naturalizacion en pais extranjero; y,

2. Por la cancelacion de la carta de naturalizacion de conformidad con la Ley.

* Modificado por Decreto 345/2002 y ratificado por Decreto 31/2003

CAPITULO II

DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 30.- Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio nacional a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.

ARTICULO 31.- Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden publico, seguridad, interés o conveniencia social establecen las leyes.

Los extranjeros, también están sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de carácter general a que están obligados los hondureños, de conformidad con la Ley.

ARTICULO 32.- Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la Ley.

ARTICULO 33.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños.

No podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

ARTICULO 34.- Los extranjeros solamente podrán, dentro de los limites que establezca la Ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios.

ARTICULO 35.- La inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos del país.

La Ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al país, así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros.

CAPITULO III

DE LOS CIUDADANOS

ARTICULO 36.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho años.

ARTICULO 37.- Son derechos del ciudadano:

1. Elegir y ser electo;

2. Optar a cargos publicos;

3. Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y,

4. Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes.

Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.

ARTICULO 38.- Todo hondureño esta obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.

ARTICULO 39.- Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas.

ARTICULO 40.- Son deberes del ciudadano:

1. Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes;

2. Obtener su Tarjeta de Identidad;

3. Ejercer el sufragio;

4. Desempenar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de eleccion popular;

5. Cumplir con el servicio militar; y,

6. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

ARTICULO 41.- La calidad del ciudadano se suspende:

1. Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor;

2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,

3. Por interdicción judicial.

ARTICULO 42.- La calidad de ciudadano se pierde:

1. Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados;

2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamacion diplomatica o ante un tribunal internacional;

3. Por desempenar en el pais, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nacion extranjera, del ramo militar o de caracter politico;

4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;

5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reeleccion del Presidente de la Republica; y,

6. Por residir los hondureños naturalizados, por mas de dos años consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de la perdida de la ciudadanía la hará el Congreso Nacional mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto. Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes.

ARTICULO 43.- La calidad de ciudadano se restablece:

1. Por sobreseimiento definitivo confirmado;

2. Por sentencia firma absolutoria;

3. Por amnistía o por indulto; y,

4. Por cumplimiento de la pena.

CAPITULO IV

DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLITICOS

ARTICULO 44.- El sufragio es un derecho y una función publica. El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo libre y secreto.

ARTICULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.

ARTICULO 46.- Se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría en los casos que determine la Ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de elección popular.

ARTICULO 47.- Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho publico, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución y la Ley, para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos.

ARTICULO 48.- Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno.

ARTICULO 49.- El Estado contribuirá a financiar los gastos de los partidos, de conformidad con la Ley.

ARTICULO 50.- Los partidos políticos no podrán recibir subvenciones o subsidios de gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras.

CAPITULO V

DE LA FUNCION ELECTORAL

ARTICULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales haba un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la Republica, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley, la que fijara igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.

La Ley que regule la materia electoral, únicamente podrá ser reformada o derogada por la mayoria calificada de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, el que deberá solicitar el dictamen previo del Tribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativa no provenga de este.

* Modificado por Decreto 295/1993.

* Modificado por Decreto 188/1997.

* Modificado por Decreto 246/1998 y ratificado por Decreto 3/1999.

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

ARTICULO 52.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por tres (3) Magistrados Propietarios y un (1) Suplente, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un periodo de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos.

Para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

No podrán ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:

1. Los que tengan inhabilidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

2. Los que esten nominados para ocupar u ostenten cargos de eleccion popular; y,

3. Los que esten desempenando cargos directivos en los partidos politicos legalmente inscritos.

Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad política partidista, excepto emitir su voto el día de las elecciones, ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, excepto la docencia.

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

ARTICULO 53.- Los Magistrados Propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirán entre ellos al Presidente en forma rotativa por el termino de 1 (un) año, quien podrá ser reelecto.

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

ARTICULO 54.- El Registro Nacional de las Personas es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, técnica e independiente, tiene su asiento en la capital de la Republica y autoridad en el territorio nacional.

Estará administrada por (un) 1 Director y dos (2) Subdirectores que serán elegidos por un periodo de cinco (5) años por el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.

Deberán poseer titulo universitario, las mas altas calificaciones técnicas y morales y estarán sujetos a los mismos requisitos e inhabilidades que establece la Constitución de la Republica para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral.

* Modificado por Decreto 188/1997.

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

ARTICULO 55.- El Registro Nacional de las Personas, ademas de las funciones que le señala la Ley, sera el organismo encargado del Registro Civil, de extender la tarjeta de identidad única a todos los hondureños y de proporcionar permanentemente de manera oportuna y sin costo, al Tribunal Supremo Electoral, toda la información necesaria para que este elabore el censo nacional electoral.

* Modificado por Decreto 188/1997.

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

ARTICULO 56.- El Censo Nacional Electoral es publico, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario, suspensión, perdida o restablecimiento de la ciudadanía, se verificara en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.

ARTICULO 57.- La acción penal por los delitos electorales establecidos por la Ley es publica y prescribe en cuatro años.

ARTICULO 58.- La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y faltas electorales.

TITULO III: DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS CAPITULO I

DE LAS DECLARACIONES

ARTICULO 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, crease la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos sera objeto de una ley especial.

* Modificado por Decreto 191/1994 y ratificado por Decreto 2/1995.

ARTICULO 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.

Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase  y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.

ARTICULO 61.- La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.

ARTICULO 62.- Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

ARTICULO 63.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.

ARTICULO 64.- No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

 ARTICULO 65.- El derecho a la vida es inviolable.

ARTICULO 66.- Se prohíbe la pena de muerte.

ARTICULO 67.- Al que esta por nacer se le considerara nacido para todo lo que le favorezca dentro de los limites establecidos por la Ley.

ARTICULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ARTICULO 69.- La libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.

ARTICULO 70.- Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no  perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en Ley.

ARTICULO 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.

La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis días contados desde el momento en que se produzca la misma.

ARTICULO 72.- Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones.

ARTICULO 73.- Los talleres de impresión, las estaciones radio eléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley.

Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La Ley establecerá la sanción que corresponda por la violación de este precepto.

La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos, sera ejercida exclusivamente por hondureños por nacimiento.

ARTICULO 74.- No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información.

ARTICULO 75.- La Ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud.

La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco sera regulada por la Ley.

ARTICULO 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

ARTICULO 77.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden publico.

Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.

ARTICULO 78.- Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden publico y a las buenas costumbres.

ARTICULO 79.- Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación publica o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.

Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden publico.

ARTICULO 80.- Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.

ARTICULO 81.- Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional.

Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la Ley señala.

ARTICULO 82.- El derecho de defensa es inviolable.

Los habitantes de la Republica tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.

ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representaran judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos.

ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.

No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.

El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y ademas, la autoridad de be permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.

ARTICULO 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la Ley.

ARTICULO 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.

ARTICULO 87.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurara en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.

ARTICULO 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas o declarar.

Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra si mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Solo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.

Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.

ARTICULO 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.

ARTICULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.

Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.

* Interpretado por Decreto 58/1993

* Modificado por Decreto 189/1985

ARTICULO 91.- Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese implicado un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común.

* Modificado por Decreto 189/1985

ARTICULO 92.- No podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.

En la misma forma se hará la declaratoria de reo.

ARTICULO 93.- Aun con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la Ley.

ARTICULO 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente.

En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.

ARTICULO 95.- Ninguna persona sera sancionada con penas no establecida previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.

ARTICULO 96.- La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.

ARTICULO 97.- Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o confiscatorias.

Se establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad. La ley penal determinara su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional.

Las penas privativas de libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se fijaran en la Ley Penal.

* Modificado por Decreto 46/1997 y ratificado por Decreto 258/1998.

ARTICULO 98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta.

 ARTICULO 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.

Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.

La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.

ARTICULO 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la Ley.

Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente articulo, que fueren violados o sustraídos, no harán fe en juicio.

En todo caso, se guardara siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad.

ARTICULO 101.- Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la Ley.

Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo.

El Estado no autorizara la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.

ARTICULO 102.- Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.

ARTICULO 103.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su mas amplio concepto de función social y sin mas limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés publico establezca la Ley.

ARTICULO 104.- El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.

ARTICULO 105.- Se prohíbe la confiscación de bienes.

La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político. El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

ARTICULO 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o  interés publico calificados por la ley o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada.

En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a mas tardar, dos años después de concluido el estado de emergencia.

ARTICULO 107.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada, situados en la zona limítrofe a los Estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, penones, sirtes y bancos de arena, solo podrán ser adquiridos en dominio, poseídos y tenidos a cualquier titulo, por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad, por socios hondureños por nacimiento y por las instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. Se exceptúan aquellos casos de adquisiciones de dominio, de posesión en el litoral de ambos mares, en las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, cuando éstas sean destinadas a proyectos de desarrollo turístico, debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo de conformidad con una Ley Especial.

Quedan también exceptuados de la presente disposición , los bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior; cuyo dominio, posesión y tenencia serán objetivo de una legislación especial.

Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan estas disposiciones.

* Modificado por Decreto 294/1998

ARTICULO 108.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozara de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley.

ARTICULO 109.- Los impuestos no serán confiscatorios.

Nadie esta obligado al pago de impuestos y demás tributos que no hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias.

Ninguna autoridad aplicara disposiciones en contravención a este precepto sin incurrir en la responsabilidad que determine la Ley.

ARTICULO 110.- Ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS SOCIALES

ARTICULO 111.- La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado.

ARTICULO 112.- Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los cónyuges.

Solo es valido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por la Ley.

Se reconoce la unión de hecho entre las personas igualmente capaces para contraer matrimonio. La Ley señalara las condiciones para que surta los efectos del matrimonio.

Se prohíbe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo.

Los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras.

* Reformado por Decreto 176/2004 y Ratificado por Decreto 36/2005

ARTICULO 113.- Se reconoce el divorcio como medio de disolución del vinculo matrimonial. La Ley regulará sus causales y efectos.

ARTICULO 114.- Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes.

No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documentos referente a la filiación se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.

ARTICULO 115.- Se autoriza la investigación de la paternidad. La Ley determinará el procedimiento.

ARTICULO 116.- Se reconoce el derecho de adopción a las personas unidas por el matrimonio o la unión de hecho.

Se prohíbe dar en adopción niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho conformados por personas del mismo sexo.

La Ley regulará esta institución.

*Reformado por Decreto 176/2004 y Ratificado por Decreto 36/2005 ARTICULO 117.- Los ancianos merecen la protección especial del Estado.

ARTICULO 118.- El patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que lo proteja y fomente.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

ARTICULO 119.- El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia.

Los niños gozaran de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Las leyes de protección a la infancia son de orden publico y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tiene carácter de centros de asistencia social.

ARTICULO 120.- Los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.

ARTICULO 121.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante la minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda.

El Estado brindara especial protección a los menores cuyos padres o tutores estén imposibilitados económicamente para proveer a su crianza y educación.

Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño de cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad.

ARTICULO 122.- La Ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que no conocerán de los asuntos de familia y de menores.

No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.

* Párrafo 2 interpretado según Decreto 41/1995

ARTICULO 123.- Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación.

Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a el como a su madre, cuidados especiales desde el periodo prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.

ARTICULO 124.- Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trato.

No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad. La Ley señalara las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto.

ARTICULO 125.- Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño.

ARTICULO 126.- Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.

CAPITULO V DEL TRABAJO

ARTICULO 127.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

ARTICULO 128.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden publico. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:

1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro a la semana. La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederá de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana.

La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos a la semana.

Todas estas jornadas se remuneraran con un salario igual al de cuarenta y ocho horas de trabajo. La remuneración del trabajo realizado en horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la Ley.

Estas disposiciones no se aplicaran en los casos de excepción, muy calificados, que la Ley señale.

2. A ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores que se extiendan a más de doce horas en cada periodo de veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados por el Ley.

3. A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales.

El salario deberá pagarse con moneda de curso legal.

4. Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad con la Ley.

5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado periódicamente con intervención del Estado, los patronos y los trabajadores suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.

Igualmente se señalara un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviese regulado por un contrato o convención colectiva.

 El salario mínimo esta exento de embargo, compensación y deducciones, salvo lo dispuesto por la Ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador.

6. El patrono está obligado a cumplir y hacer que se cumplan en las instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene y salubridad, adoptando las medidas de seguridad adecuadas en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la integridad física y mental de los trabajadores.

Bajo el mismo régimen de previsión quedan sujetos los patronos de explotaciones agrícolas, Se establecerá una protección especial para la mujer y los menores.

7. Los menores de diez y seis años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno.

No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educación obligatoria.

Para los menores de diecisiete años la jornada de trabajo que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas ni de treinta a la semana, en cualquier clase de trabajo.

8. El trabajador tendrá derecho a disfrutar cada ano de un periodo de vacaciones remuneradas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la Ley.

En todo caso, el trabajador tendrá derecho al pago en efectivo de las vacaciones causadas y de las proporcionales correspondientes al periodo trabajado.

Las vacaciones no podrán compensarse por dinero, ni acumularse y el patrono esta obligado a otorgarlas al trabajador y este a disfrutarlas.

La Ley regulará estas obligaciones y señalará los casos de excepción permitidos para acumular y compensar vacaciones.

9. Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que señale la Ley. Esta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición pero en estos casos los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria.

10. Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del séptimo día; los trabajadores permanentes recibirán, además, el pago del decimotercer mes en concepto de aguinaldo. La Ley regulará las modalidades y forma de aplicación de estas disposiciones.

11. La mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto, sin perdida de su trabajo ni de su salario. En el periodo de lactancia tendrá derecho a un descanso por día para amamantar a sus hijos. El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer grávida ni después del parto, sin comprobar previamente una causa justa ante juez competente, en los casos y condiciones que señalé la Ley.

12. Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la Ley.

13. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine.

14. Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económica-social, organizando sindicatos o asociaciones profesionales.

15. El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre patronos y trabajadores.

 ARTICULO 129.- La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección a una remuneración en conceptos de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas: o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a titulo de daños y perjuicios.

ARTICULO 130.- Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores habida consideración de las particularidades de su labor.

ARTICULO 131.- Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. Quienes prestan servicios de carácter domestico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a estos.

ARTICULO 132.- La Ley regulará el contrato de los trabajadores de la agricultura, ganadería y silvicultura; del transporte terrestre, aéreo, del mar y vías navegables y de ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras; de los empleados de comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de modalidades particulares.

ARTICULO 133.- Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora.

ARTICULO 134.- Quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, todas las controversias jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores. La Ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan de ponerlas en práctica.

ARTICULO 135.- Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía entre el capital y el trabajo como factores de producción.

El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo proteger al capital y al empleador.

ARTICULO 136.- El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.

ARTICULO 137.- En igualdad de condiciones, los trabajadores hondureños tendrán la preferencia sobre los trabajadores extranjeros.

Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores hondureños y pagar a estos menos del ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que se devenguen en sus respectivas empresas. Ambas proporciones pueden modificarse en los casos excepcionales que la Ley determine.

ARTICULO 138.- Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca la Ley.

ARTICULO 139.- El Estado tiene la obligación de promover, organizar y regular la conciliación y el arbitraje para la solución pacifica de los conflictos de trabajo.

ARTICULO 140.- El Estado promoverá la formación profesional y la capacitación técnica de los trabajadores.

ARTICULO 141.- La Ley determinará los patronos que por el monto de su capital o el numero de sus trabajadores, estarán obligados a proporcionar a estos y a sus familias, servicios de educación, salud, vivienda o de otra naturaleza.

CAPITULO VI

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 142 .- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.

Los servicios de Seguridad Social serán prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social que cubrirá los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupación comprobada, enfermedades profesionales y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de producir.

El Estado creará Instituciones de Asistencia y Previsión Social que funcionarán unificadas en un sistema unitario estatal con la aportación de todos los interesados y el mismo Estado.

ARTICULO 143.- El Estado, los patronos y los trabajadores, estarán obligados a contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del Seguro Social. El régimen de seguridad social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográfica y a las categorías de trabajadores protegidos.

ARTICULO 144.- Se considera de utilidad publica la ampliación del régimen de Seguridad Social a los trabajadores de la ciudad y del campo.

CAPITULO VII DE LA SALUD

ARTICULO 145.- Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

El deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.

ARTICULO 146.- Corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la Ley, la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.

ARTICULO 147.- La Ley regulará la producción, traficó, tenencia, donación, uso y comercialización de drogas psicotrópicas que solo podrán ser destinadas a los servicios asistenciales de salud y experimentos de carácter científico, bajo la supervisión de la autoridad competente.

ARTICULO 148.- Crease el Instituto Hondureño para la Previsión del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia, el que se regirá por una ley especial.

ARTICULO 149.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, coordinará todas las actividades publicas de los organismos centralizados y descentralizados de dicho sector, mediante un plan nacional de salud, en el cual se dará prioridad a los grupos más necesitados.

Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de salud conforme a la ley.

ARTICULO 150.- El Poder Ejecutivo fomentará los programas integrados para mejorar el estado nutricional de los hondureños.

CAPITULO VIII

DE LA EDUCACION Y CULTURA

ARTICULO 151.- La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.

La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñitas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país.

ARTICULO 152.- Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos.

ARTICULO 153.- El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación Publica.

ARTICULO 154.- La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Es deber de todos los hondureños cooperar para el logro de este fin,

ARTICULO 155.- El Estado reconoce y protege la libertad de investigación, de aprendizaje y de cátedra.

ARTICULO 156.- Los niveles de la educación formal, serán determinados en la ley respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.

ARTICULO 157.- La educación en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Educación Publica, la cual administrará los centros de dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos públicos.

ARTICULO 158.- Ningún centro educativo podrá ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le corresponde conforme a la Ley.

ARTICULO 159.- La Secretaria de Educación Publica y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que sean necesarias para que la programación general de la educación nacional se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la educación superior.

ARTICULO 160.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una Institución Autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña.

La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.

Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece.

Solo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma de honduras.

La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras.

Solo las personas que ostenten titulo válido podrán ejercer actividades profesionales.

Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal.

ARTICULO 161.- El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación privativa anual no menor del seis por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la Republica, excluidos los prestamos y donaciones.

La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.

ARTICULO 162.- Por su carácter informativo y formativo, la docencia tiene una función social y humana que determina para el educador responsabilidades científicas y morales frente a su discípulos, a la institución en que labore y a la sociedad.

ARTICULO 163.- La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva del Estado; se entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el Magisterio.

ARTICULO 164.- Los docentes en servicio en las escuelas primarias, estarán exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que devengan y sobre las cantidades que ulteriormente perciban en conceptos de jubilación.

ARTICULO 165.- La Ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa.

Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño.

ARTICULO 166.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros educativos dentro del respeto a la Constitución y la ley.

Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietario de las instituciones privadas, estarán regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación laboral.

ARTICULO 167.- Los propietarios de fincas, fábricas y demás centros de producción en áreas rurales, están obligados a establecer u sostener escuelas de educación básica, en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el numero de niños de edad escolar exceda de treinta y en las zonas fronterizas exceda de veinte.

ARTICULO 168.- La enseñanza de la Constitución de la Republica, de la Historia y Geografía nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños.

ARTICULO 169.- El Estado sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.

ARTICULO 170.- El Estado impulsara el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusión.

ARTICULO 171.- La educación impartida oficialmente será gratuita y la básica será además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición.

ARTICULO 172.- Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la Nación.

La Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación, restauración, mantenimiento y restitución, en su caso.

Es deber de todos los hondureños velar por su conservación e impedir su sustracción.

Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la protección del Estado.

ARTICULO 173.- El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías.

ARTICULO 174.- El Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes.

ARTICULO 175.- El Estado promoverá y apoyará la divulgación de producciones de autores nacionales y extranjeros que siendo legitimas creaciones filosóficas, científicas o literarias contribuyan al desarrollo nacional.

ARTICULO 176.- Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educacion y la cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para la consecución de dichos fines.

ARTICULO 177.- Se establece la Colegiación Profesional obligatoria. La Ley reglamentará su organización y funcionamiento.

CAPITULO IX DE LA VIVIENDA

ARTICULO 178.- Se reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El Estado formulará y ejecutará programas de vivienda de interés social.

La ley regulará el arrendamiento de viviendas y locales, la utilización del suelo urbano y la construcción, de acuerdo con el interés general.

ARTICULO 179.- El Estado promoverá, apoyará y regulará la creación de sistemas y mecanismos para la utilización de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia la solución del problema habitacional.

ARTICULO 180.- Los créditos y prestamos internos o externos que el Estado obtenga para fines de vivienda serán regulados por la ley en beneficio del usuario final del crédito.

ARTICULO 181.- Crease el "Fondo Social para la Vivienda", cuya finalidad será el desarrollo habitacional en las Áreas urbana y rural. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.

TITULO IV: DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CAPITULO I

DEL HABEAS CORPUS, HABEAS DATA Y EL AMPARO

(Denominación modificada por decreto 243/2003)

ARTICULO 182.- El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la manera siguiente:

1. El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:

a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,

b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

2. El Hábeas Data:

Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y-o enmendarla.

Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se ejercerán sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles y libre de costas. Únicamente conocerá de la garantía del Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tendrá la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del honor, intimidad personal o familiar y la propia imagen.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales no podrán desechar la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad y a la seguridad personal.

En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejaren de admitir estas acciones constitucionales, incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.

Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.

* Reformado por Decreto 243/2003

ARTICULO 183.- El Estado reconoce la garantía de amparo.

En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de esta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:

1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los derechos o garantías que la constitución establece; y

2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.

El Recurso de Amparo se interpondrá de conformidad con la Ley.

* Reformado por Decreto 243/2003

CAPITULO II

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISION

ARTICULO 184.- Las Leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido.

A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

ARTICULO 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y derogación, podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legitimo:

1. Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia;

2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y

3. También el órgano jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación antes de dictar resolución.

En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se elevarán las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguiéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se suspenderá el procedimiento judicial de la cuestión principal en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.

* Reformado por Decreto 243/2003

ARTICULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de estos, de cualquier persona, del Ministerio Publico o de oficio.

Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en él, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.

La acción de revisión se ejercerá exclusivamente antes la Corte Suprema de Justicia. La Ley reglamentará los casos y la forma de revisión.

* Reformado por Decreto 243/2003

CAPITULO III

DE LA RESTRICCION O LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS

ARTICULO 187.- El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en vaso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la Republica, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá:

1. Los motivos que lo justifiquen;

2. La garantia o garantias que se restrinjan;

3. El territorio que afectara la restriccion; y,

4. El tiempo que durara esta. Ademas se convocara en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.

En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto.

La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días por cada vez que se decrete.

Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las causas que motivaron el Decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo Decreto de restricción.

La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.

ARTICULO 188.- El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el articulo anterior se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.

Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.

TITULO V: DE LOS PODERES DEL ESTADO CAPITULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

ARTICULO 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la Republica el veinticinco de enero de cada ano, sin necesidad de convocatoria, y clausurara sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.

Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.

Los recesos serán establecidos en el Reglamento Interior.

* Interpretado por Decreto 287/1998

ARTICULO 190.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias:

1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;

2. Cuando sea convocado por su Comisión Permanente; y

3. Cuando asi lo acuerde la mitad mAs uno de sus miembros.

En estos casos solo tratara los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria.

ARTICULO 191.- Un numero de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la Republica, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.

ARTICULO 192.- Para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones sera suficiente la mitad mas uno de sus miembros.

ARTICULO 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su disolución.

La contravención de este precepto constituye delito contra los Poderes del Estado.

ARTICULO 194.- El veintiuno de enero se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizara la Directiva Provisional.

ARTICULO 195.- El veintitrés de enero se reunirán los diputados en su ultima sesión preparatoria para elegir la Directiva en propiedad.

El Presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un periodo de dos años y sera el Presidente de la Comisión Permanente.

El resto de la Directiva durara dos años en sus funciones.

ARTICULO 196.- Los diputados serán elegidos por un periodo de cuatro años, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un diputado terminara su periodo el suplente llamada por el Congreso Nacional.

ARTICULO 197.- Los diputados están obligados a reunirse en Asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.

Los diputados que con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quorum o se desintegre este serán expulsados del Congreso y perderán por un periodo de diez ano el derecho de optar a cargos públicos.

ARTICULO 198.- Para ser elegido diputado se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento:

2. Haber cumplido veintiún años de edad;

3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;

4. Ser del estado seglar; y

5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en el por lo menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.

ARTICULO 199.- No pueden ser elegidos diputados:

1. El Presidente la Republica y Vice-Presidente;

* Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990.

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

4. Los jefes militares con jurisdiccion nacional;

5. Los titulares de los orgaños superiores de direccion, gobierno y administracion de las instituciones descentralizadas del Estado;

6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;

7. Los demAs funcionarios y empleados publicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley; excepto aquellos que desempenen cargos docentes y de asistencia de salud;

8. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del Registro Nacional de las Personas;

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

9. El Procurador y Subprocurador General de la Republica, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de la Republica y Fiscal Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humaños;

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002.

10. El conyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Publica;

11.El conyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan jurisdiccion;

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

12. Los concesionarios del Estado para la explotacion de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras publicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con este;

13. Los deudores morosos de la Hacienda Publica.

Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.

ARTICULO 200.- Artículo derogado por Decreto 175/2003

ARTICULO 201.- Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al Presidente de la Directiva, o de su Comision Permanente autorizar el ingreso de miembros de la fuerza publica cuando las circunstancias lo exigieren.

ARTICULO 202.- El Congreso Nacional estará integrado por un numero fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán electos de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Los diputados son representantes del pueblo, su distribución departamental se hará con base al cociente que señale el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Tribunal Supremo Electoral se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente.

* Modificado por Decreto 206/1987 y ratificado el Decreto 28/1988.

* Modificado por Decreto 160/1997

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

ARTICULO 203.- Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.

No obstante, podrán desempeñar los cargos de Secretario o Subsecretarios de Estado, presidente o Gerentes de entidades descentralizadas, Jefe de Misión Diplomática, Consular, o desempeñar Misiones Diplomática Ado-hoc. En estos casos se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus funciones.

Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzcan la perdida de la calidad de tales.

ARTICULO 204.- Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de este contratos o concesiones de ninguna clase.

Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.

ARTICULO 205.- Corresponde al Congreso Nacional, las atribuciones siguientes:

1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;

3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en el se establezcan para quienes lo infrinjan;

4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitucion;

5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;

6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legitimo impedimento de los propietarios o cuando estos se rehusen a asistir;

7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la eleccion del Presidente y Vice-presidente de la Republica, Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho.

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo con el orden de preferencia siguiente:

a. Presidente de la Republica;

b. Vicepresidente de la Republica;

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

c. Diputado al Congreso Nacional; y

ch. Diputados al Parlamento Centroamericano;

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

d. Miembros de la Corporacion Municipal.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;

9. Elegir para el periodo que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

10. Interpretar la Constitucion de la Republica en sesiones ordinarias, en una sola legislatura, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Por este procedimiento no podrAn interpretarse los Articulos 373 y 374 Constitucionales.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Derogado por el Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999.

* Reincorporado por el Decreto 276/2002. Reincorporación ratificada por Decreto 241/2003

11. Hacer la eleccion de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Subprocurador General de la Republica, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Fiscal General de la Republica y Fiscal General Adjunto, Procurador y Subprocurador del Ambiente, Comisionado Nacional de los Derechos Humaños, Superintendente de Concesiones, Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas. Los funcionarios electos y juramentados por el Congreso Nacional sólo pordrán ser removidos por incumplimiento de sus deberes y responsabilidades con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Diputados del Congreso Nacional.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

* Ultimo párrafo adicionado por Decreto 407/2002

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Vicepresidente de la Republica, declarados elegidos, y a los demAs funcionarios que elija; concederles licencias y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

13. Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la Republica para que puedan ausentarse del pais por mAs de quince dias;

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;

15. Derogado por Decreto 157/2003

16. Conceder amnistia por delitos politicos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrA dictar resoluciones por via de gracia;

17. Conceder o negar permiso a los hondurenos para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;

18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;

19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente periodo de gobierno de la Republica;

20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduria General de la Republica, Procuraduria del Ambiente, Ministerio Publico, Comisionado Nacional de los Derechos Humaños, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y demAs Órgaños auxiliares del Estado;

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

21. Nombrar comisiones especiales para la investigacion de asuntos de interes nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, serA obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;

22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interes el Estado, sobre asuntos relativos a la administracion publica;

23. Decretar la restriccion o suspension de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitucion y ratificar, modificar o improbar la restriccion o suspension que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;

24. Conferir los grado de Mayor a General de Division, a propuesta del Poder Ejecutivo;

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Modificado por los Decretos 245/1998 y 2/1999.

25. Fijar el numero de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;

26. Autorizar o negar el trAnsito de tropas extranjeras por el territorio del pais;

27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;

28. Declarar la guerra y hacer la paz;

29. Autorizar la recepcion de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperacion tecnica en Honduras;

30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;

31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;

32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificacion;

33.Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;

34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patron de pesas y medidas;

35. Establecer impuestos y contribuciones asi como las cargas publicas;

36. Aprobar o improbar los emprestitos o convenios similares que se relacionen con el credito publico, celebrados por el Poder Ejecutivo;

Para efectuar la contratacion de emprestitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el pais hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:

37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad publica o como instrumento de desarrollo economico social;

38. Aprobar o improbar la liquidacion del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica y de los presupuestos de las instituciones descentralizadas y desconcentradas. El Tribunal Superior de Cuentas deberA pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su vision sobre la eficiencia y eficacia de la gestion del sector publico, la que incluirA la evaluacion del gasto, organizacion, desempeno de gestion y fiabilidad del control de las auditorias internas, el plan contable y su aplicacion;

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;

40. Ejercer el control de las rentas publicas;

41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicacion a uso publico;

42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;

43. Reglamentar el comercio maritimo terrestre y aereo;

44. Establecer los simbolos nacionales; y

45. Ejercer las demás atribuciones que le señalé esta Constitución y las leyes.

ARTICULO 206.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitución.

ARTICULO 207.- La Directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, designará de su seno, nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes formará la Comisión Permanente en receso del Congreso Nacional.

ARTICULO 208.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:

1. Emitir su Reglamente Interior;

2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura;

* Numeral interpretado por Decreto 169/1986

3. Preparar para someter a la consideracion del Congreso Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del pais;

4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los ultimos diez dias de sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados;

5. Recibir las denuncias de violacion a esta Constitucion;

6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional;

7. Publicar una edicion de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;

8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera;

9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentacion e informacion relativa a convenios economicos, operaciones crediticias o emprestitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones proximas;

10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el periodo de su gestion;

11. Elegir interinamente en caso de falta absoluta los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional;

12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la Comision;

13. Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la Republica por mAs de quince (15) dias para ausentarse del pais;

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario, integradas por Miembros del Congreso Nacional;

15. Las demás que le confiere la Constitución.

ARTICULO 209.- Crease la Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que atenderá el pago de todos los gastos del Ramo.

ARTICULO 210.- La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente.

Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quien debera rendir caucion de conformidad con la ley.

ARTICULO 211.- El Poder ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Republica, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su funcionamiento.

ARTICULO 212.- La Tesorería General de la Republica, acreditara por trimestres anticipados los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.

CAPITULO II

DE LA FORMACION, SANCION Y PROMULGACION DE LA LEY

ARTICULO 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la Republica por medio de los Secretarios de Estado, asi como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, en asuntos de su competencia.

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

ARTICULO 214.- Ningún Proyecto de Ley sera definitivamente votado sino después de tres debates efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple mayoría de los diputados presentes.

ARTICULO 215.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasara al Poder Ejecutivo, a mas tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que este le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley.

La sanción de ley se hará con esta formula; "Por tanto Ejecútese".

ARTICULO 216.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el Proyecto de Ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta formula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.

Si en le termino expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgara como ley.

Cuando el Ejecutivo devolviere el Proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta formula: "Ratificado Constitucionalmente" y este lo publicara sin tardanza.

Si el veto se fundara en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación

sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia, esta emitirá su dictamen en el termino que el Congreso Nacional le señale.

ARTICULO 217.- Cuando el Congreso Nacional vote un Proyecte de Ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, esta obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir este, en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso subsiguiente.

* Articulo interpretado por Decreto 169/1986

ARTICULO 218.- No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes:

1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace;

2. En las declaraciones de haber o no lugar a formacion de causa;

3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;

4. En los reglamentos que expida para su regimen anterior;

5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;

6. En la Ley de Presupuesto;

7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional;

8. En las reformas que se decreten a la Constitucion de la Republica; y

9. En las interpretaciones que se decreten a la Constitucion de la Republica por el Congreso Nacional. En estos casos el Ejecutivo promulgarA la ley con esta formula: POR TANTO PUBLIQUESE".

* Modificado por Decreto 307/1998 y ratificado por Decreto 161/1999.

ARTICULO 219.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la Republica, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal.

La Corte emitirá su informe en el termino que el Congreso Nacional le señale.

Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.

ARTICULO 220.- Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.

ARTICULO 221.- La les es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el diario oficial "La Gaceta". Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este articulo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación.

CAPITULO III

DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

ARTICULO 222.- El Tribunal Superior de Cuentas es el ente rector del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los Poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes. Será responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Superior de Cuentas tiene como función la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente publico o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas.

En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economía, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, ademas, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado. Para cumplir con su función el Tribunal Superior de Cuentas tendrá las atribuciones que determine su Ley Orgánica.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

ARTICULO 223.- El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres (3) miembros elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los diputados.

Los miembros del Tribunal Superior serán electos por un periodo de siete (7) años y no podrán ser reelectos. Corresponderá al Congreso Nacional la elección del Presidente del Tribunal Superior de Cuentas.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 ARTICULO 224.- Para ser Miembro del Tribunal Superior de Cuentas, se requiere:

1) Ser hondureno por nacimiento;

2) Ser mayor de treinta y cinco (35) años;

3) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;

4) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y,

5) Poseer titulo universitario en las Areas de las ciencias economicas, administrativas, juridicas o financieras.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

ARTICULO 225.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por Decreto 2/2002

ARTICULO 226.- El Tribunal Superior de Cuentas deberá rendir al Congreso Nacional, por medio de su Presidente, dentro de los primeros cuarenta (40) días de finalizado el ano económico, el informe anual de gestión.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

ARTICULO 227.- Todos los aspectos relacionados con la organizacion y funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias seran determinadas por su Ley Organica.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

CAPITULO IV

DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

ARTICULO 228.- La Procuraduría General de la Republica tiene la representación legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la Ley.

ARTICULO 229.- El Procurador y Subprocurador General de la Republica serán elegidos por el Congreso Nacional por cuatro años, y no podrán ser reelegidos para un periodo subsiguiente, deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 230.- Las acciones civiles que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras del Tribunal Superior de Cuentas, seran ejercitadas por el Procurador General de la Republica, excepto las relacionadas con las municipalidades que quedaran a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen y, en su defecto, por la Procaduria General de la Republica.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

ARTICULO 231.- El Estado asignara los fondos que sean necesarios para la adecuada organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la Republica.

Todos los organismos de la Administración Publica colaborarán con el Procurador General de la Republica en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la ley determine.

CAPITULO V

DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO*

*Título de Capítulo Modificado por Decreto 268/2002. Ratificado por Decreto 2/2002

ARTICULO 232.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por Decreto 2/2002

ARTICULO 233.- Se presume enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del capital del funcionario o empleado publico desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa licita.

Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el servidor publico no autorizare la investigación de sus depósitos bancarios o negocios en el país o en el extranjero.

Para determinar el aumento a que se refiere el párrafo primero de este articulo, se consideraran en conjunto el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos.

La declaración de bienes de los funcionarios y empleados públicos, se hará de conformidad con la ley. Cuando fuere absuelto el servidor publico tendrá derecho a reasumir su cargo.

ARTICULO 234.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por Decreto 2/2002

CAPITULO VI

DEL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 235.- La titularidad del Poder ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el Presidente y, en su defecto, el Vicepresidente de la Republica.

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

ARTICULO 236.- El Presidente y Vicepresidente de la Republica seran elegidos conjunta y directamente por el pueblo por simple mayoria de votos. La eleccion sera declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones y, en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, en su caso.

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

ARTICULO 237.- El periodo presidencial será de cuatro años y empezará el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizo la elección.

ARTICULO 238.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la Republica, se requiere:

1. Ser hondureno por nacimiento;

2. Ser mayor de treinta (30) años;

3. Estar en el goce de sus derechos del ciudadaños; y,

4. Ser del estado seglar.

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Vicepresidente de la Republica.

El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez

(10) años para el ejercicio de toda funcion publica.

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la Republica:

1. Los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas; Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la Republica; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Subprocurador del Ambiente; Fiscal General de la Republica y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el ano anterior a la fecha de elección del Presidente de la Republica. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la Republica para el periodo constitucional siguiente a aquel para el cual fueron elegidos.

En cuanto a los Designados a la Presidencia se estará a lo dispuesto en esta Constitución;

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;

3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policia o de Seguridad del Estado;

4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los ultimos doce meses anteriores a la fecha de eleccion;

5. Numeral derogado por Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999.

6. El conyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la Republica, que hubieren ejercido la Presidencia en el ano precedente a la eleccion; y,

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras publicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.

ARTICULO 241.- El Presidente de la Republica, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.

ARTICULO 242.- En las ausencias temporales del Presidente de la Republica lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el periodo constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto el Vicepresidente de la Republica, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de este, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el periodo constitucional.

Si la elección del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado debería convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15) días subsiguientes a dicha fecha.

Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria.

Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, o, en su defecto el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el periodo constitucional correspondiente.

Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del periodo que concluye.

* Interpretado por Decreto 169/1986

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

ARTICULO 243.- Si al iniciar el periodo constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por medio este se presenta, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la Republica.

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

ARTICULO 244.- La promesa de Ley del Presidente y del Vicepresidente de la Republica será presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si este estuviere reunido, y, en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la Republica.

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

ARTICULO 245.- El Presidente de la Republica tiene la administración general del Estado; son sus atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales;

2. Dirigir la politica general del Estado y representarlo;

3. Mantener incolume la independencia y el honor de la Republica, la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;

4. Mantener la paz y seguridad interior de la Republica y repeler todo ataque o agresion exterior;

5. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y a los demAs funcionarios y empleados cuyo nombramiento no este atribuido a otras autoridades;

6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Comision Permanente o proponerle la prorroga de las ordinarias;

7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujecion a lo establecido en esta Constitucion;

8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier epoca, y obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria;

9. Participar en la formacion de las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los Secretarios de Estado;

10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y al Tribunal Supremo Electoral, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;

* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley;

12. Dirigir la politica y las relaciones internacionales;

13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobacion del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales de caracter politico, militar, los relativos al territorio nacional, soberania y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Publica o los que requieran modificacion o derogacion de alguna disposicion constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecucion;

14. Nombrar los jefes de mision diplomatica y consular de conformidad con la ley del Servicio Exterior que se emita, quienes deberAn ser hondurenos por nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados;

15. Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones internacionales; expedir y retirar el Execuátur a los Cónsules de otros Estados;

16. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General, y adoptarlas medidas necesarias para la defensa de la Republica;

17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberA ser convocado inmediatamente;

18. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados publicos para la seguridad y prestigio del gobierno y del Estado;

19. Administrar la Hacienda Publica;

20. Dictar medidas extraordinarias en materia economica y financiera cuando asi lo requiera el interes nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;

21. Negociar emprestitos, efectuar su contratacion previa aprobacion del Congreso Nacional cuando corresponda;

22. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la aprobacion del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;

23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley;

24. Indultar y conmutar las penas conforme a la ley;

25. Conferir condecoraciones conforme a la ley;

26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversion con arreglo a la ley;

27. Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de la Renta Publica;

28. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educacion publica, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educacion tecnica;

29. Adoptar las medidas de promocion, prevencion, recuperacion y rehabilitacion de la salud de los habitantes;

30. Dirigir la politica economica y financiera del Estado;

31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comision Nacional de Bancos y Seguros, cuya integracion y funcionamiento se regirA en virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y vicepresidentes de los Bancos del Estado, conforme a la Ley;

32. Dictar todas las medidas y disposiciones que esten a su alcance para promover la rApida ejecucion de la Reforma Agraria y el desarrollo de la produccion y la productividad en el agro;

33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional;

34. Dirigir y apoyar la politica de Integracion Economica y Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureno;

35. Crear, mantener y suprimir servicios publicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos;

36. Conferir grados militares desde Subteniente hasta CapitAn, inclusive;

37. Velar porque las Fuerzas Armadas sean apoliticas, esencialmente profesionales, obedientes y no deliberantes;

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

38. Conceder y cancelar cartas de naturalizacion, autorizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a la ley;

39. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley;

40. Conceder personalidad juridica a las asociaciones civiles de conformidad con la ley;

41. Velar por la armonia entre el capital y el trabajo;

42. Revisar y fijar el salario minimo de conformidad con la Ley;

43. Permitir o negar, previa autorizacion del congreso Nacional, el trAnsito por el territorio de Honduras de tropas de otro pais;

44. Permitir previa autorizacion del Congreso Nacional, la salida de tropas hondurenas a prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenciones internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y,

45. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes;

CAPITULO VII

DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO

ARTICULO 246.- Las Secretarias de Estado son órganos de la administración general del país, y depende directamente del Presidente de la Republica.

La Ley determinara su numero, organización, competencia y funcionamiento, así como también la organización, competencia y funcionamiento, así como también la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros.

* Modificado por Decreto 161/1986 y ratificado por Decreto 56/1987

* Modificado por el Decreto 122/1990 y ratificado por Decreto 5/1991.

ARTICULO 247.- Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la Republica en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración publica nacional, en el Área de su competencia.

ARTICULO 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, ordenes y providencias del Presidente de la Republica, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrá fuerza legal.

Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la Republica por los actos que autoricen.

De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, sean responsables los ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.

ARTICULO 249.- Para ser Secretario o Subsecretario se requieren los mismos requisitos que para ser Presidente de la Republica.

Los Subsecretarios sustituirán a los Secretarios por ministerio de ley.

ARTICULO 250.- No pueden ser Secretarios del Estado:

1. Los parientes del Presidente de la Republica, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

* Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988.

* Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990.

2. Los que hubieran administrado o recaudado valores publicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta;

3. Los deudores morosos de la Hacienda Publica; y,

4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras publicas que se costeen con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con este.

ARTICULO 251.- El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y estos deben contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración publica.

ARTICULO 252.- El Presidente de la Republica convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomaran por simple mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señalé la ley.

Actuará como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia.

ARTICULO 253.- Es incompatible con la función de Secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo publico, salvo el caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a los Secretarios de Estado en lo conducente, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 203 y 204.

ARTICULO 254.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de los primeros quince días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos despachos.

ARTICULO 255.- Los actos administrativos de cualquier órgano del Estado que deban producir efectos jurídicos de carácter general, sean publicados en el Diario Oficial "La Gaceta" y su validez se regulará conforme a los dispuesto en esta Constitución para la vigencia de Ley.

CAPITULO VIII DEL SERVICIO CIVIL

ARTICULO 256.- El Régimen de Servicio Civil regula las relaciones de empleo y función publica que se establecen entre el Estado y sus servidores, fundamentados en principios de idoneidad, eficiencia y honestidad. La administración de personal estará sometida a métodos científicos basados en el sistema de méritos.

El Estado protegerá a sus servidores dentro de la carrera administrativa.

ARTICULO 257.- La ley regulará el Servicio Civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración publica; las promociones y ascensos a base de méritos  y aptitudes; la garantía de permanencia, los traslados, suspensiones y garantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten.

ARTICULO 258.- Tanto en el gobierno Central como en los organismos descentralizados del estado, ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más cargos públicos remunerados, excepto quienes presten servicios asistenciales de salud y en la docencia.

Ningún funcionario, empleado o trabajador publico que perciba un sueldo regular, devengara dieta o bonificación por la prestación de un servicio en cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 259.- Las disposiciones de este Capitulo se aplicarán a los funcionarios y empleados de las Instituciones descentralizadas y Municipales.

CAPITULO IX

DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ARTICULO 260.- Las instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante ley especial y siempre que se garantice:

1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;

2. La satisfaccion de necesidades colectivas de servicio publico, sin fines de lucro;

3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administracion Publica;

4. La justificacion economica, administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos;

5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creacion no supone duplicacion con otros orgaños de la Administracion Publica ya existentes;

6. El aprovechamiento y explotacion de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la participacion de este en aquellas Areas de actividades economicas que considere necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y,

7. El régimen jurídico general de las instituciones descentralizadas se establecerá mediante la ley general de la Administración Publica que se emita.

ARTICULO 261.- Para crear o suprimir un organismo descentralizado, el Congreso Nacional resolverá por los dos tercios de votos de sus miembros.

Previa la emisión de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso nacional deberá solicitar la opinión del Poder ejecutivo.

ARTICULO 262.- Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios de conformidad con la ley.

Las instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerentes responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas.

ARTICULO 263.- No podrían ser Presidentes, Gerentes Generales, Directores Generales de las Instituciones Descentralizadas, el cónyuge, los parientes del Presidente y Vicepresidente de la Republica dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

* Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988.

* Modificado por Decreto 299/1998.

* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.

ARTICULO 264.- Los Presidentes, Directores Generales y Gerentes de los Organismos descentralizados del Estado durarán hasta cuatro años en sus funciones y su forma de nombramiento y remoción será de conformidad con las respectivas leyes de creación de las mismas.

ARTICULO 265.- Son funcionarios de confianza del Ejecutivo, los que a cualquier titulo ejerzan las funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se formaran por las leyes, reglamentos y convenios colectivos pertinentes.

ARTICULO 266.- Las instituciones descentralizadas someterán al gobierno Central, el Plan Operativo correspondiente al ejercicio que se trate, acompañando un informe descriptivo y analítico de cada una de las actividades especificas fundamentales a cumplir, juntamente con un presupuesto integral para la ejecución del referido plan.

La Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Publico y el consejo Superior de Planificación Económica, elaborarán por separado dictámenes con el objeto de determinar la congruencia de tales documentos con los planes de desarrollo aprobados.

Una vez aprobados por el Presidente de la Republica los dictAmenes serAn remitidos a las instituciones descentralizadas a que correspondan.

Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas no aprobarán ni el plan ni el presupuesto anual, en tanto no se incorporen a los mismos las modificaciones propuestas en el respectivo dictamen.

ARTICULO 267.- Los organismos descentralizados del Estado enviarán al Poder Legislativo dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre de cada ano, los respectivos anteproyectos desglosados anuales de presupuesto para su aprobación.

* Modificado por Decreto 58/1986 y ratificado por Decreto 57/1987

ARTICULO 268.- Las instituciones descentralizadas deberán presentar al gobierno Central un informe detallado de los resultados líquidos de las actividades financieras de su ejercicio económico anterior.

Igualmente deberán presentar un informe sobre el progreso físico y financiero de todos los programas y proyectos de ejecución.

La Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Publico y el Consejo Superior de Planificación Económica, evaluarán los resultados de la gestión de cada entidad descentralizada y harán las observaciones y recomendaciones pertinentes.

ARTICULO 269.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por medio del conducto correspondiente, de las utilidades netas de las instituciones descentralizadas que realicen actividades económicas, cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la ejecución de sus programas o proyectos prioritarios.

ARTICULO 270.- La Ley señalará los contratos que deben ser sometidos a licitación publica por las instituciones descentralizadas.

ARTICULO 271.- Cualquier modificación sustancial al Plan Operativo y al presupuesto de una institución descentralizada requerirá previamente el dictamen favorable del Consejo Superior de Planificación Económica y de la Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Publico.

CAPITULO X

DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD PUBLICA

ARTICULO 272.- Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.

Se constituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la Republica, mantener la paz, el orden publico y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Republica.

Cooperarán con la Policía Nacional en la Conservación del orden publico.

A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de la seguridad del proceso, el Presidente de la Republica, pondrá a las Fuerzas Armadas a disposición del Tribunal Nacional de Elecciones, desde un mes antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas.

* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 273.- Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Alto Mando, Ejercito, Fuerza Aérea, Fuerza Naval, Fuerza de Seguridad Publica y los organismos que determine su Ley Constitutiva.

* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996

ARTICULO 274.- Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con Las Secretarias de Estado y demás instituciones, a pedimento de estas, en labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria.

Participarán en misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, prestarán apoyo logístico de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte; en la lucha contra el narcotráfico; colaborarán con personal y medios para hacer frente a desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; así como en programas de protección y conservación del ecosistema, de educación académica y formación técnica de sus miembros y otros de interés nacional.

Además cooperarán con las instituciones de seguridad publica, a petición de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, traficó de armas y el crimen organizado, así como en la protección de los poderes del Estado y el Tribunal de Elecciones, a pedimento de estos, en su instalación y funcionamiento.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 275.- Una Ley especial regulará el funcionamiento de los Tribunales Militares.

ARTICULO 276.- Los ciudadanos comprendidos en la edad de dieciocho a treinta años prestarán el servicio militar en forma voluntaria en tiempos de paz, bajo la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático. El Estado tiene la facultad de llamar a filas, de conformidad con la Ley de Servicio Militar. En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capaces de defender y prestar servicios a la Patria.

* Modificado por Decreto 24/1994 y ratificado por Decreto 65/1995.

ARTICULO 277.- El Presidente de la Republica, ejercerá el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General conforme a esta Constitución, a la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes aplicables.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 278.- Las ordenes que imparta el Presidente de la Republica deberán ser acatadas y ejecutadas con apego a la Constitución de la Republica y a los principios de legalidad, disciplina y profesionalismo militar.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 4/1984.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 279.- El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será el ciudadano(a) que reúna los requisitos que señala esta Constitución y las demás Leyes; el Jefe del Estado Mayor y Conjunto de las Fuerzas Armadas, será un Oficial General o Superior, con el grado de Coronel de las armas o su equivalente, en servicio activo, con méritos y liderazgo, hondureño por nacimiento y deberá reunir los requisitos que determine la Ley.

No podrá ser Jefe del Estado Mayor Conjunto, ningún pariente del Presidente de la Republica o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y durará en sus funciones tres (3) años.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Modificado por el Decreto 188/1985 y ratificado por Decreto 189/1986.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 280.- El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será nombrado o removido libremente por el presidente de la Republica; en igual forma lo será el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien será seleccionado por el Presidente de la Republica, entre los miembros que integran la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 281.- En ausencia temporal del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, desempeñara sus funciones el Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto y si también este se encontrare ausente o estuviere vacante el cargo, desempeñara sus funciones provisionalmente, el Oficial General o Superior que designe el Presidente de la Republica, entre los miembros restantes de la Junta de Comandantes; en defecto de todos los anteriores, por el Oficial General o Superior con el grado de Coronel en las Armas o su equivalente, que el Presidente de la Republica designe.

En caso de ausencia definitiva del Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Presidente de la Republica hará los respectivos nombramientos en los términos consignados en los Artículos 279 y 280 de esta Constitución. Mientras se produce el nombramiento del Jefe de Estado Mayor Conjunto, llenará la vacante el Oficial de las Fuerzas Armadas que está desempeñando sus funciones.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 282.- Los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas Armadas, en el orden administrativo, se harán conforme a la Ley de Administración Publica.

En el Área operacional, los nombramientos y remociones las hará el Jefe de Estado Mayor Conjunto, de acuerdo a la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, de conformidad con su ley Constitutiva, y demás disposiciones legales vigentes, incluyendo al personal de tropas y auxiliar.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 283.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el Órgano Superior Técnico de asesoramiento, Planificación, Coordinación y Supervisión, dependiente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y tendrá las funciones consignadas en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 284.- Por razones de defensa y seguridad nacional, el territorio de la Republica se dividirá en regiones militares que estará a cargo de un Jefe de Región Militar; su organización y  funcionamiento será conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 285.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas es el órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con la Institución. Actuará como órgano de decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. La Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su Reglamento regularán su funcionamiento.

* Articulo modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 286.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, estará integrada por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien la presidirá, el Sub Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Inspector General y los Comandante de Fuerza.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 287.- Crease el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial regularA su organización y funcionamiento.

ARTICULO 288.- En los Centros de Formación Militar se educarán a nivel superior los aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán centros de capacitación para las armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la Institución.

Tambien se organizarán escuelas técnicas de Formación y Capacitación, de conformidad con los fines del servicio Militar voluntario, educativo, social, humanista y democráticos.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 289.- Se establece el Colegio de Defensa Nacional, como el más alto centro de estudio de las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del personal militar y civil selecto, para que en acción conjunta de los campos político, económico, social y militar, participen en la planificación estratégica nacional.

ARTICULO 290.- Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva. Los militares no podran ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley.

Los ascensos desde Sub-Teniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la Republica a propuesta del Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo.

El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitira dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales.

* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 291.- Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, organismo que será presidido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto y de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Militar.

* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996.

* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.

ARTICULO 292.- Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares.

ARTICULO 293.- La Policía Nacional es una institución profesional permanente del Estado, apolítica en el sentido partidista de naturaleza puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden publico, la prevención, control y combate al delito; proteger la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos humanos.

La Policía Nacional se regirá por legislación especial.

* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996

CAPITULO XI

DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

ARTICULO 294.- El territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación y limites será decretados por el Congreso Nacional.

Los departamentos se dividirán en municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo, de conformidad con la Ley.

ARTICULO 295.- El Distrito Central lo forman en un solo municipio los antiguos de Tegucigalpa y Camayaguela.

ARTICULO 296.- La Ley establecerá la organización y funcionamiento de las municipalidades y los requisitos para ser funcionario o empleado municipal.

ARTICULO 297.- Las municipalidades nombraran libremente a los empleados de su dependencia incluyendo a los agentes de la policía que costeen con sus propios fondos.

ARTICULO 298.- En el ejercicio de sus funciones privativas y siempre que no contraríen las leyes, las Corporaciones Municipales serán independientes de los Poderes del Estado, responderán ante los tribunales de justicia por los abusos que cometan individual o colectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

ARTICULO 299.- El desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los programas de Desarrollo Nacional.

ARTICULO 300.- Todo municipio tendrá tierras ejidales suficientes que le aseguren su existencia y normal desarrollo.

ARTICULO 301.- Deberán ingresar al Tesoro Municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.

ARTICULO 302.- Para los fines exclusivos de procurar el mejoramiento y desarrollo de las comunidades, los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en Patronatos, a constituir Federaciones y Confederaciones. La Ley reglamentará este derecho.

CAPITULO XII DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 303.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados, y demás dependencias que señale la Ley.

En ningún juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.

Tampoco podrán juzgar en una misma causa los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 304.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 305.- Solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 306.- Los órgaños jurisdiccionales requerirán en caso necesario el auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuere negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadaños.

Quien injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 307.- La Ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como a la organización de los servicios auxiliares.

* Articulo interpretado por Decreto 10/1990

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 308.- La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional; su jurisdicción comprende todo el territorio del Estado y tiene su asiento en la capital, pero podrá cambiarlo temporalmente, cuando así lo determine, a cualquier otra parte del territorio.

La Corte Suprema de Justicia, estará integrada por quince (15) Magistrados. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. ARTICULO 309.-Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento;

2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;

3. Abogado debidamente colegiado;

4. Mayor de treinta y cinco (35) años; y,

5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante diez (10) años.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 310.-No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:

1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y,

2. Los cónyuges y los parientes entre si en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 311.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de candidatos no menor de tres por cada uno de los magistrados a elegir.

Presentada la propuesta con la totalidad de los Magistrados, se procederá a su elección.

En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la nómina completa de los Magistrados, se efectuará votación directa y secreta para elegir individualmente los magistrados que faltaren, tantas veces como sea necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos terceras partes.

Los Magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una Junta Nominadora que estará integrada de la manera siguiente:

1. Un representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las dos terceras partes de los Magistrados;

2. Un representante del Colegio de Abogados, electo en Asamblea;

3. El Comisionado Nacional de los Derechos Humaños;

4. Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), electo en Asamblea;

5. Un representante de los claustros de profesores de las Escuelas de Ciencias Jurídicas, cuya propuesta se efectuará a través de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH);

6. Un representante electo por las organizaciones de la sociedad civil; y,

7. Un representante de las Confederaciones de Trabajadores.

Una ley regulará la organización y el funcionamiento de la Junta Nominadora.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 312.- Las organizaciones que integran la Junta Nominadora deberán ser convocadas por el Presidente del Congreso Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año anterior a la elección de los Magistrados, debiendo entregar su propuesta a la Comisión Permanente del Congreso Nacional el día 23 de enero como plazo máximo, a fin de poder efectuar la elección el día 25 de enero.

Si una vez convocada la Junta Nominadora no efectuase propuestas, el Congreso Nacional procederá a la elección por la mayoría calificada de la totalidad de sus miembros.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. ARTICULO 313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Organizar y dirigir el Poder Judicial;

2. Conocer los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los Diputados.

* Modificado por Decreto 175/2003

3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;

4. Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional;

5. Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución y la Ley;

6. Autorizar el ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título de Abogado;

7. Conocer en primera instancia del antejuicio contra los Magistrados de las Cortes de Apelaciones;

8. Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial;

9. Publicar la Gaceta Judicial;

10. Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y enviarlo al Congreso Nacional;

11. Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales;

12. Crear, surprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias del Poder Judicial;

13. Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y,

14. Las demás que le confieran la Constitución y las Leyes.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 314.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años a partir de la fecha en que presten la promesa de Ley, pudiendo ser reelectos.

En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por causas legales o de renuncia; el Magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo por el resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. El sustituido será electo de los restantes candidatos propuestos por la Junta Nominadora al inicio del período.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 315.- La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones constitucionales y legales bajo la Presidencia de uno de sus Magistrados.

Para la elección del Presidente de la Corte, los Magistrados electos para el Congreso Nacional reunidos en Pleno, seleccionarán a más tardar veinticuatro (24) horas después de su elección y por el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, al Magistrado cuyo nombre será propuesto al Congreso de la Republica para su elección como tal.

Esta elección se efectuará de igual manera con el voto de dos tercera partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia durará en sus funciones por un periodo de siete (7) años y podrá ser reelecto.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la representación del Poder Judicial y en ese carácter actuará de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte en Pleno.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 316.- La Corte Suprema de Justicia estará organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional.

Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. Cuando las sentencias se pronuncien por mayoría de votos, deberán someterse al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala de lo Constitucional tendrá las atribuciones siguientes:

1) Conocer, de conformidad con esta Constitución y la Ley, de los recursos de Habeas Corpus, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y,

2) Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Nacional de Elecciones (TNE), así como, entre las demás entidades u órganos que indique la Ley.

Las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrán efectos generales, y por tanto derogarán la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien la hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta.

El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las salas.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 317.- Crease el Consejo de la Judicatura cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Ley señalará su organización, sus alcances y atribuciones.

Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por causas y con las garantías previstas en la Ley.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 318.- El Poder Judicial goza de completa autonomía administrativa y financiera. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica, tendrá una asignación actual no menor del tres (3%) de los ingresos corrientes.

El Poder Ejecutivo acreditará, por trimestres anticipados, las partidas presupuestadas correspondientes.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 319.- Los jueces y magistrados prestarán sus servicios en forma exclusiva al Poder Judicial. No podrán ejercer, por consiguiente, la profesión del derecho en forma independiente, ni brindarle consejo o asesoría legal a persona alguna. Esta prohibición no comprende el desempeño de cargos docentes ni de funciones diplomática Ad-hoc.

Los funcionarios judiciales y el personal auxiliar del Poder Judicial de las Áreas jurisdiccionales y administrativa, no podrían participar por motivo alguno, en actividades de tipo partidista de cualquier clase, excepto emitir su voto personal. Tampoco podrían sindicalizarse ni declararse en huelga.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTICULO 320.- En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

CAPITULO XIII

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES

ARTICULO 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.

ARTICULO 322.- Todo funcionario publico al tomar posesión de su cargo prestará la siguiente promesa de ley: "Prometo ser fiel a la Republica, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes".

ARTICULO 323.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir ordenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.

ARTICULO 324.- Si el servidor publico en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que estos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo.

La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.

ARTICULO 325.- Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado, prescriben en el termino de diez años; y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la ley penal.

En ambos casos, el termino de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que el servidor publico haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad.

No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión dolosa y por motivos políticos se causare la muerte de una o más personas.

ARTICULO 326.- Es publica la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías establecidas en esta Constitución, y se ejercitará sin caución ni formalidad alguna y por simple denuncia.

ARTICULO 327.- La Ley regulará la responsabilidad civil del Estado, asi como la responsabilidad civil solidaria, penal y administrativa de los servidores del Estado.

TITULO VI: DEL REGIMEN ECONOMICO CAPITULO I

DEL SISTEMA ECONOMICO

ARTICULO 328.- El Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso nacionales, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.

ARTICULO 329.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, que estará sujeto a una planificación adecuada. La Ley regulará el sistema y proceso de planificación con la participación de los Poderes del Estado y las organizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas.

ARTICULO 330.- La economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad y de empresa.

ARTICULO 331.- El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad publica.

ARTICULO 332.- El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de orden publico e interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés publico y dictar medidas y leyes económicas, fiscales y de seguridad publica, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.

ARTICULO 333.- La intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés publico y social, y por limite los derechos y libertades reconocidas por esta Constitución.

ARTICULO 334.- Las sociedades mercantiles estarán sujetas al control y vigilancia de una Superintendencia de Sociedades, cuya organización y funcionamiento determinara la ley.

Las cooperativas, lo estarán al organismo y en la forma y alcances que establece la ley de la materia.

ARTICULO 335.- El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de una cooperacion internacional justa, la integración económica centroamericana y el respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al interés nacional.

ARTICULO 336.- La inversión extranjera será autorizada, registrada y supervisada por el Estado. Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión nacional.

Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes de la Republica.

ARTICULO 337.- La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen patrimonio de los hondureños y sus protección será objeto de una ley.

ARTICULO 338.- La Ley regulará y fomentará la organización de cooperativas de cualquier clase, sin que se alteren o eludan los principios económicos y sociales fundamentales de esta Constitución.

ARTICULO 339.- Se prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil.

No se consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores en concepto de derechos de propiedad científica, literaria, artística o comercial, patentes de invención y marcas de fábrica.

ARTICULO 340.- Se declara de utilidad y necesidad publica, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación.

El Estado reglamentará su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los particulares.

La forestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.

ARTICULO 341.- La Ley podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de orden publico, interés social y de conveniencia nacional.

CAPITULO II

DE LA MONEDA Y LA BANCA

ARTICULO 342.- La emisión monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Banco Central de Honduras.

El régimen bancario, monetario y crediticio sera regulado por la ley.

El Estado, por medio del Banco Central de Honduras, tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país, debidamente coordinada con la política económica planificada.

ARTICULO 343.- El Banco Central de Honduras reglamentará y aprobará el otorgamiento de prestamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito; comisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones bancarias, financieras y aseguradoras otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores y funcionarios.

Asimismo, reglamentará y aprobará el otorgamiento de prestamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito a las sociedades donde aquellos tengan participación mayoritaria.

Cualquier infracción a las disposiciones de este articulo será sancionada de acuerdo a las normas reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la acción de responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

CAPITULO III

DE LA REFORMA AGRARIA

ARTICULO 344.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario.

Declárese de necesidad y utilidad publica la ejecución de la Reforma Agraria.

ARTICULO 345.- La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia global del desarrollo de la Nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno apruebe, deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquella, especialmente las que tienen que ver entre otras, con la educación, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia.

La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la eficaz participación de los campesinos, en condiciones de igualdad con los demás sectores de la producción, en le proceso de desarrollo económico, social y político de la Nación.

ARTICULO 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.

ARTICULO 347.- La producción agropecuaria deber orientarse preferentemente a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el consumidor.

ARTICULO 348.- Los planes de reforma agraria del Instituto Nacional Agrario y las demás decisiones del Estado en materia agraria, se formularán y ejecutarán con la efectiva participación de las organizaciones de campesinos, agricultores y ganaderos legalmente reconocidas.

ARTICULO 349.- La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés nacional que determine la Ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte del Estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine.

ARTICULO 350.- Los bienes expropiables para fines de Reforma Agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separación pudiere menoscabar la unidad económica productiva.

CAPITULO IV

DEL REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 351.- El sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.

CAPITULO IV

DE LA HACIENDA PUBLICA

ARTICULO 352.- Forman la Hacienda Publica:

1. Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;

2. Todos sus créditos activos; y,

3. Sus disponibilidades liquidas.

ARTICULO 353.- Son obligaciones financieras del Estado:

1. Las deudas legalmente contraídas para gastos corrientes o de inversión, originadas en la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,

2. Las demás deudas legalmente reconocidas por el Estado.

ARTICULO 354.- Los bienes fiscales o patrimoniales solamente podrán ser adjudicados o enajenados a las personas y en la forma y condiciones que determinen las leyes.

El Estado se reserva la potestad de establecer o modificar la demarcación de las zonas de control y proteccion de los recursos naturales en el territorio nacional.

ARTICULO 355.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo. Para la percepción custodia y erogación de dichos fondos, habrá un servicio general de tesorería.

El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central, las funciones de recaudador y depositario. También la ley podrá establecer servicios de pagadurías especiales.

ARTICULO 356.- El Estado solamente garantiza el pago de la deuda publica, que contraigan los gobiernos constitucionales, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

Cualquier norma o acto que contravenga lo dispuesto en este articulo, hará incurrir a los infractores en responsabilidad civil, penal y administrativa, que será imprescriptible.

ARTICULO 357.- Las autorizaciones de endeudamiento externo e interno del gobierno central, organismos descentralizados y gobiernos municipales, que incluyan garantías y avales del Estado, serán reguladas por la ley.

ARTICULO 358.- Los gobiernos locales podrán realizar operaciones de crédito interno bajo su exclusiva responsabilidad, pero requerirán las autorizaciones señaladas por leyes especiales.

ARTICULO 359.- La tributación, el gasto y el endeudamiento públicos, deben guardar proporción con el producto interno bruto, de acuerdo con la ley.

ARTICULO 360.- Los contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras publicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, de conformidad con la ley.

Se exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un estado de emergencia y los que por su naturaleza no puedan celebrarse, sino con persona determinada.

CAPITULO VI DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 361.- Son recursos financieros del Estado:

1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro concepto;

2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital mixto o de aquellas en que el Estado tenga participacion social; y,

3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito publico o de cualquier otra fuente.

ARTICULO 362.- Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la Republica, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno.

ARTICULO 363.- Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un solo fondo.

No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin especifico. No obstante, la ley podrA afectar ingresos al servicio de la deuda publica y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.

La Ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les correspondan.

ARTICULO 364.- No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias.

Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente.

ARTICULO 365.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, varias el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad publica, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura.

En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencia definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o esta estuviere agotada.

* Articulo Interpretado por Decreto 169/1986

ARTICULO 366.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al Proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 367.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.

ARTICULO 368.- LA Ley Orgánica del Presupuesto establecerá lo concerniente a la preparación, elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto. Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al periodo anterior.

ARTICULO 369.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Proveeduría General de la Republica.

ARTICULO 370.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por Decreto 2/2002

ARTICULO 371.- La fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:

1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,

2. Aprobar todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el presupuesto. La Ley establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.

ARTICULO 372.- La fiscalización preventiva de las instituciones descentralizadas y de las municipalidades, se verificará de acuerdo con lo que determinan las leyes respectivas.

TITULO VII: DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION CAPITULO I

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

ARTICULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el articulo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual numero de votos, para que entre en vigencia.

* Artículo interpretado por Decreto 169/1986

ARTICULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el articulo anterior, el presente articulo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la Republica, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier titulo y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la Republica por el periodo subsiguiente.

* Articulo interpretado por Decreto 169/1986

CAPITULO II

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION

ARTICULO 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia.

Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación.

TITULO VIII

DE LAS DISPOCISIONES TRANSITORIAS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 376.- Todas las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, ordenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse este Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, o mientras no fueren legalmente derogados o modificados.

ARTICULO 377.- Artículo Derogado por Decreto 262/2000. Derogación ratificada por Decreto 38/2001.

CAPITULO II

DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION

ARTICULO 378.- Esta Constitución será jurada en sesión publica y solemne y entrará en vigencia el veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de Tegucigalpa, distrito Central, a los once días del mes de enero de 1982.


Primera Constitucion de Honduras

La primera Constitucion de Honduras fue promulgada el 11 de diciembre de 1825 y se conoce como la Constitucion del Estado Libre de Honduras. Fue adoptada después de la independencia de Honduras de España y la posterior unión con el Imperio Mexicano. Sin embargo, cabe destacar que Honduras se separó del Imperio Mexicano en 1823 y se convirtió en un estado independiente.

Algunas características principales de la Constitucion del Estado Libre de Honduras son las siguientes:

Forma de gobierno: Estableció una república como forma de gobierno, en la que el poder residía en el pueblo hondureño. La Constitución definió un sistema de gobierno representativo, con una división de poderes en ejecutivo, legislativo y judicial.

División de poderes: La Constitucion de Honduras estableció la separación de poderes y definió las funciones y atribuciones de cada uno de ellos. El poder ejecutivo estaba a cargo de un presidente y un vicepresidente, el poder legislativo residía en una Asamblea General y el poder judicial se encargaba de la administración de justicia.

Derechos y garantías individuales: La Constitucion del Estado Libre de Honduras garantizaba derechos fundamentales, como la libertad, la igualdad ante la ley, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión, el derecho a la propiedad, entre otros.

Organización territorial: La Constitucion de Honduras estableció la organización territorial de Honduras en departamentos y municipios. Reconoció la autonomía municipal y otorgó a los departamentos la facultad de establecer sus propias leyes y reglamentos internos.

Religión: La Constitucion de Honduras declaró la religión católica como la religión oficial del Estado, aunque garantizó la libertad de culto para todas las personas.

Es importante tener en cuenta que la Constitucion del Estado Libre de Honduras tuvo una vigencia limitada y fue sucedida por varias constituciones a lo largo de la historia de Honduras. El país ha experimentado cambios políticos y constitucionales a lo largo de los años, reflejando los cambios y desafíos de la sociedad hondureña.

Constituciones de Honduras

Honduras ha tenido varias constituciones a lo largo de su historia. A continuación, mencionaré las principales constituciones que ha tenido Honduras:

Constitucion del Estado Libre de Honduras (1825): Fue la primera constitucion de Honduras, promulgada después de la independencia del país. Estableció una república y definió la organización y los poderes del Estado.

Constitucion de Honduras de 1839: Esta constitucion de Honduras fue promulgada durante la República Federal de Centroamérica. Estableció una república centralista en Honduras y definió la estructura y atribuciones del gobierno central.

Constitucion de Honduras de 1865: Fue promulgada durante el período de la Confederación de Estados de Centroamérica. Estableció un sistema federal en Honduras y definió la autonomía de los estados confederados.

Constitucion de Honduras de 1894: Esta constitucion de Honduras estableció un régimen presidencialista y definió el sistema político y los derechos y libertades fundamentales en Honduras.

Constitucion de Honduras de 1924: Fue promulgada durante el gobierno del general Tiburcio Carías Andino. Estableció un régimen presidencialista y definió las competencias del presidente y el Congreso Nacional.

Constitucion de Honduras de 1957: Esta constitucion de Honduras fue promulgada durante el período conocido como la República Democrática de Honduras. Estableció un régimen democrático, con un sistema presidencialista y garantizó derechos y libertades fundamentales.

Constitucion de Honduras de 1982: Es la actual constitucion de Honduras, promulgada tras un período de dictadura militar. Establece un régimen democrático, con un sistema presidencialista y garantiza una amplia gama de derechos y libertades individuales.

Estas son algunas de las constituciones de Honduras más relevantes en la historia de Honduras. Cada una de ellas refleja el contexto político y social de su época y ha influido en el desarrollo del país. La Constitucion de Honduras de 1982 es la actualmente en vigor y ha sido objeto de algunas reformas desde su promulgación.

Reformas de la Constitucion de Honduras

La Constitucion de Honduras de 1982 ha experimentado algunas reformas desde su promulgación. A continuación, mencionaré algunas de las reformas más importantes que se han realizado en la Constitución de Honduras:

Reforma de la Constitucion de Honduras de 1998: Esta reforma introdujo cambios significativos en la Constitucion de Honduras. Entre las modificaciones más destacadas se incluyó la eliminación de la reelección presidencial y la limitación del mandato presidencial a un solo período de cuatro años. También se fortalecieron los derechos humanos y se estableció la creación de instituciones y mecanismos para su protección.

Reforma de la Constitucion de Honduras de 2002: Esta reforma se enfocó en fortalecer el sistema electoral y la participación política de la ciudadanía. Se introdujeron cambios en el proceso de elección de autoridades electorales y se estableció el voto residencial, entre otras modificaciones.

Reforma de la Constitucion de Honduras de 2013: Esta reforma fue conocida como la "Cuarta Urna". Se planteó la posibilidad de incluir una cuarta papeleta en las elecciones generales, en la que se consultaría a los ciudadanos si estaban a favor de la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente para redactar una nueva Constitución de Honduras. Sin embargo, esta reforma no fue aprobada en el Congreso Nacional y no se llevó a cabo la consulta.

Es importante tener en cuenta que las reformas de la Constitucion de Honduras requieren un proceso legislativo y político, que implica la aprobación por una mayoría cualificada en el Congreso Nacional. Además, cualquier reforma constitucional debe ser sometida a un referéndum nacional para su ratificación por parte de la ciudadanía.

Características de la Constitucion de Honduras

La Constitucion de Honduras, promulgada el 11 de enero de 1982, tiene varias características que definen su naturaleza y principios. A continuación, se mencionan algunas de las características principales de la Constitucion de Honduras:

Estado de derecho: La Constitucion de Honduras establece el principio de Estado de derecho, que implica que todas las personas, incluidas las autoridades, están sometidas a la ley y deben respetarla. Esto garantiza la igualdad ante la ley y el respeto a los derechos y libertades fundamentales.

República democrática: La Constitucion de Honduras establece a Honduras como una república democrática. Reconoce la soberanía popular como fundamento del poder público y establece la separación de poderes en los ámbitos legislativo, ejecutivo y judicial.

Derechos fundamentales: La Constitucion de Honduras garantiza una amplia gama de derechos y libertades individuales, como la vida, la libertad, la igualdad, la libertad de expresión, la libertad religiosa, entre otros. Estos derechos son inviolables, inalienables y protegidos por el Estado.

Sistema de gobierno: La Constitucion de Honduras establece un sistema de gobierno presidencialista, donde el presidente es el jefe de Estado y de Gobierno. El presidente es elegido por voto popular y ejerce el poder ejecutivo. Además, se establece un Congreso Nacional como órgano legislativo.

Organización territorial: La Constitucion de Honduras define la organización territorial de Honduras en departamentos, municipios y distritos municipales. Reconoce y garantiza la autonomía municipal y la descentralización administrativa.

Proceso de reforma constitucional: La Constitucion de Honduras contempla un procedimiento para su reforma. La modificación de la Constitucion de Honduras requiere una mayoría calificada en el Congreso Nacional y debe ser sometida a referéndum para su ratificación por parte de la ciudadanía.

Protección y promoción de los derechos humanos: La Constitucion de Honduras establece el compromiso del Estado hondureño en la protección y promoción de los derechos humanos. Reconoce la importancia de los tratados internacionales en esta materia y establece la obligación de respetarlos y cumplirlos.

Estas son algunas de las características principales de la Constitucion de Honduras. La Constitución de Honduras establece los principios y los derechos fundamentales que rigen el sistema legal y político del país, y ha sido la base de la convivencia democrática y el desarrollo institucional en Honduras desde su promulgación.

Importancia de la Constitucion de Honduras

La Constitucion de Honduras es de suma importancia debido a varios factores:

Estado de derecho: La Constitucion de Honduras establece el marco legal y normativo que garantiza el Estado de derecho en el país. Establece los principios y las normas que rigen la convivencia democrática, el respeto a los derechos y libertades fundamentales, y la protección de los ciudadanos ante el abuso de poder.

Protección de los derechos fundamentales: La Constitucion de Honduras garantiza una amplia gama de derechos y libertades individuales, como la vida, la libertad, la igualdad, la libertad de expresión, la libertad religiosa, entre otros. Estos derechos son esenciales para el ejercicio de la ciudadanía y el desarrollo pleno de las personas.

Organización y funcionamiento del Estado: La Constitucion de Honduras establece la organización y los poderes del Estado hondureño. Define la estructura y funciones de los diferentes órganos, como el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Establece un sistema de pesos y contrapesos que busca evitar la concentración excesiva de poder y asegurar la rendición de cuentas.

Estabilidad institucional: La Constitucion de Honduras proporciona un marco estable y duradero para la vida política e institucional del país. Establece las bases de la convivencia democrática y la gobernabilidad, permitiendo una transición pacífica y ordenada en los cambios de gobierno y la resolución de conflictos.

Mecanismos de participación ciudadana: La Constitucion de Honduras reconoce la importancia de la participación ciudadana en la toma de decisiones políticas. Establece mecanismos como el sufragio, la iniciativa popular, el referéndum y la consulta popular, que permiten a los ciudadanos influir en las decisiones que afectan sus vidas.

Reformas constitucionales: La Constitucion de Honduras prevé un procedimiento para su reforma, lo que permite su adaptación a los cambios y necesidades de la sociedad hondureña. La posibilidad de realizar reformas constitucionales brinda la oportunidad de mejorar y actualizar el marco legal y político del país de acuerdo con las demandas y los avances sociales.

En resumen, la Constitucion de Honduras es de gran importancia porque establece el marco legal, normativo y político del país. Garantiza los derechos y libertades fundamentales, organiza el Estado y los poderes públicos, promueve la estabilidad institucional y facilita la participación y el control ciudadano. Es un pilar fundamental de la democracia hondureña y un instrumento para el desarrollo y el bienestar de la sociedad.


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